Ley de transparencia y revalorización patrimonial en tiempos de COVID-19

La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial surgió como mecanismo imprescindible para la implementación de la Ley de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que desde diciembre de 2017 había sido promulgada, incorporando elementos de transparencia tributaria que permitieran obtener información actualizada de los contribuyentes.

De entrada, es preciso indicar que la Ley No. 46-20 alcanza a todos los contribuyentes, personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que deseen regularizar sus deudas tributarias, transparentar o revalorizar bienes o derechos. Esto, claro está, permitirá que aquellos pequeños y medianos comerciantes puedan formalizar su actividad comercial y evitar sanciones en el orden tributario.

En ese orden de ideas, la Ley No. 46-20 establece cuáles bienes son susceptibles de declaración o revalorización, a saber:

1. Tenencia de moneda nacional o extranjera. Deberá aportarse la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines en la jurisdicción en que se encuentre. Además, deberá aportarse la certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. En adición, el declarante deberá aportar prueba de dónde provienen los fondos. Se registrará conforme a su valor nominal.

2. Instrumentos financieros o valores. Podrán declararse los emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado. Los que se encuentren en moneda extranjera, serán valorados en moneda nacional.

3. Bienes inmuebles. Su declaración y revalorización supone aportar todos los documentos que acrediten la titularidad del bien. La ley no hace distinción entre aquellos que están o no localizados en el país. Serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Dicho valor deberá sustentarse por documentos fehacientes que comprueben su adquisición y una tasación, la cual podrá ser objetada por la Dirección General de Impuestos Internos.

4. Bienes muebles. Solo pueden acogerse a la ley aquellos que se encuentran en el país. Serán declarados y revalorizados conforme su valor de mercado, el cual se determinará restando la depreciación al valor de adquisición.

5. Inventarios. Correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o producción. Podrán ser declarados como nuevos inventarios y deberá aportarse la factura, medio de pago, constancia de costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento.

6. Patrimonio cuya revalorización implique una disminución de activos. Incluye cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios. Esto quiere decir que la revalorización no solo podrá implicar el aumento del precio de mercado de los bienes, sino que también podrá suponer su disminución.

Ahora bien, para el caso de las deudas tributarias que –en términos generales– ostenten los contribuyentes, la Ley No. 46-20 prevé que, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen ni tampoco si su determinación fuera recurrida en sede administrativa o jurisdiccional, la deuda tributaria podrá ser saldada por el contribuyente mediante el pago de los impuestos calculados y hasta un año de intereses, eliminándose así los recargos moratorios. En contrapartida, el contribuyente deberá desistir pura y simplemente del proceso o recurso administrativo o jurisdiccional que haya sido incoado.

Adicionalmente, es posible fraccionar el pago, debiendo darse como avance el 40 % del total del monto adeudado, mientras que las cuotas no podrán exceder los 180 días contados a partir de la determinación del monto a pagar.

En ese orden de ideas, existe una sola restricción legalmente dispuesta para acogerse a las facilidades antes indicadas: no podrán beneficiarse de las facilidades de pago aquellos contribuyentes que hayan utilizado números de comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, a juicio de la Administración tributaria, ni tampoco aquellos contribuyentes en contra de los cuales la Administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal relativo a obligaciones tributarias determinadas.

Sin dudas, la Ley No. 46-20, a pesar de no poseer la naturaleza de una amnistía, constituye una oportunidad con características muy atractivas para los contribuyentes que –durante años– han batallado frente a la Administración tributaria, exigiendo sus derechos.

Ahora bien, la Ley No. 46-20, atendiendo a su temporalidad, dispone un plazo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia para acogerse al sistema por ella creado. Sin embargo, para su aplicación se precisa de una Norma General que deberá emitir la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se establecerán los documentos, plazos y procedimientos que deberán agotarse para someter a su consideración las solicitudes de revalorización, declaración o pago de deudas tributarias por parte del contribuyente.

Buena ha sido la iniciativa, pero maltrecha su implementación. La declaración del COVID-19 como pandemia ha obligado a todos los gobiernos a dirigir sus esfuerzos a atender asuntos serios de sanidad y, claro está, de economía nacional. Esto, precisamente, ha retrasado la creación e implementación de la Norma General que debe emitir la Dirección General de Impuestos Internos para que los contribuyentes puedan acogerse a las disposiciones de la Ley No. 46-20. Sin procedimientos claramente modulados, no hay manera de abrir esta necesaria etapa.

No obstante lo planteado, existen buenas noticias, al menos para una parte de los contribuyentes. Tomando en cuenta que, para el caso de la aplicación de las facilidades de pago la Ley No. 46-20 es lo suficientemente clara y no amerita de un procedimiento normativo posterior, recientemente la Dirección General de Impuestos Internos ha anunciado que permitirá a los contribuyentes solicitar la aplicación de la Ley No. 46-20, en lo que a las facilidades de pago se refiere.

Lo anterior permitirá a la Dirección General de Impuestos Internos ir avanzando en –al menos– una parte de todos los procesos que trae consigo la Ley No. 46-20, al tiempo que le generará ingresos por pago de impuestos como consecuencia de las facilidades asumidas por los contribuyentes, quienes podrán poner al día sus cuentas tributarias con el simple pago del impuesto adeudado, más un solo año de intereses, eliminando de este modo los recargos que, hasta el momento de la solicitud, hayan sido computados.

De cualquier modo, la Norma General de la Ley No. 46-20 no debe ser tarea olvidada para la Dirección General de Impuestos Internos. Las consecuencias económicas que traerá el COVID-19 ameritan una Administración tributaria más activa en términos recaudatorios, usando para ello las herramientas legalmente concedidas.